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La Ley General de Electricidad leída desde una distribuidora

Trabajar en una distribuidora es operar dentro de una ley que casi nadie del lado técnico ha leído completa. Se conocen las normas de calidad porque llegan como indicadores, y se conoce el pliego tarifario porque llega como precio, pero el texto que da origen a las dos suele quedar del lado legal.

Esta es una lectura de la Ley General de Electricidad desde el lado de la distribución: qué obliga, con qué plazo, y qué pasa cuando no se cumple. No es asesoría legal, es una nota de estudio técnica. Todos los números de artículo salen del texto de la ley con reformas hasta el Decreto 548 del 9 de abril de 2026, y lo que no se pudo verificar queda dicho como tal.

Lo primero: no es una sola relación, son cuatro

La confusión de fondo, cuando uno lee la ley por primera vez desde la operación, es tratar de encontrar "el capítulo de las distribuidoras". No existe. Las obligaciones están repartidas porque responden a cuatro relaciones distintas, que ocurren al mismo tiempo y con contrapartes distintas.

Cuatro columnas. Hacia la red: artículos 27, 28, 30 y 31 sobre la obligación de permitir interconexión, el visto bueno de la DGEHM, quién paga los costos y la responsabilidad por daños. Hacia el mercado: artículos 79, 78, 80 y 67 sobre en qué se basa el pliego, su presentación anual, la fórmula de ajuste y el cálculo de cargos sobre una empresa eficiente. Hacia el usuario: artículos 77-C, 76, 77 y 83 sobre la expansión de cien metros, la separación de cargos en la factura, la prohibición de cobrar por cambio de comercializador y los casos de corte. Hacia el regulador: artículos 32, 67-bis, 29-A y 8 sobre el informe semestral, el sistema auditable de calidad, el envío de resoluciones de interconexión y la contabilidad separada.
La misma empresa responde por la red, por sus compras, por sus usuarios y por su información, y cada frente tiene su propio artículo. El pie señala la conexión que más pesa: como los cargos de red se calculan sobre una distribuidora eficiente y no sobre la real, la eficiencia operativa del primer frente aparece como margen en el segundo.

El frente que más se subestima: interconectar es obligación

El artículo 27 dice que los transmisores y distribuidores están obligados a permitir la interconexión de sus instalaciones y su utilización para el transporte de energía, con una sola excepción: cuando eso represente un peligro para la operación o la seguridad del sistema, de las instalaciones o de las personas.

Vale detenerse en lo estrecha que es esa excepción. No dice "cuando no sea conveniente" ni "cuando comprometa la calidad": dice peligro. Y el artículo 105 literal h convierte en infracción muy grave negarse a interconectar sin justa causa, con multa de hasta 57 142.86 USD. Una negativa técnica tiene que poder sostenerse como riesgo demostrable, no como criterio.

Las condiciones de la interconexión se sujetan a la normativa aplicable y necesitan visto bueno previo y expreso de la DGEHM (art. 28), lo cual es una de las reformas recientes: antes la relación era bilateral con recurso al regulador, y ahora hay una aprobación aguas arriba. Si no hay acuerdo, cualquiera de las partes acude al regulador por la vía del capítulo VII (art. 29). Los costos de la interconexión los paga el solicitante salvo pacto en contrario (art. 30), y todo operador responde por los daños que sus instalaciones causen a los equipos con los que esté interconectado o a terceros (art. 31).

Y hay una obligación de trazabilidad que es fácil de incumplir por desorganización más que por voluntad: los distribuidores deben remitir a la DGEHM copia de todas las solicitudes y resoluciones que emitan en cada etapa de los procesos de interconexión, a más tardar cinco días hábiles después de recibirlas o emitirlas (art. 29-A).

Los cargos se calculan sobre una empresa que no existe

Este es el artículo que más conviene entender si uno trabaja del lado técnico, porque explica de dónde sale la presión por eficiencia.

El artículo 67 fija que los cargos por uso de los sistemas de distribución se basan en los costos medios de inversión, operación y mantenimiento de una empresa de distribución eficiente, dimensionada de forma que pueda prestar el servicio a la demanda actual de la distribuidora, a costos eficientes y cumpliendo las normas de calidad. Como costo de inversión se usa la anualidad del valor nuevo de reemplazo de una red eficiente, calculada con la vida útil típica, la tasa de descuento de la ley y el efecto de la depreciación.

O sea que el ingreso regulado no remunera la red que la empresa tiene: remunera la red que una empresa eficiente necesitaría para atender esa misma demanda. La diferencia entre las dos la absorbe el accionista, y ese es exactamente el incentivo que el diseño busca.

Tres precisiones del mismo artículo que importan en el día a día. Los costos medios no incluyen mercadeo, comercialización ni servicios al usuario final, que van por otra vía. Los costos de operación y mantenimiento incluyen el valor esperado de las compensaciones por fallas de una red operada eficientemente, así que las compensaciones no son una sorpresa que aparece cuando algo sale mal: están dentro del modelo de costos. Y si la distribuidora recibió subsidios, donaciones o fondos especiales para expandir su red, el valor de esos aportes se excluye del valor nuevo de reemplazo (literal c): no se cobra dos veces por el mismo activo.

La estructura del cargo cambia según el tamaño del usuario. Para mediana y gran demanda se calcula sobre la potencia entregada por nivel de tensión, sin considerar la energía; para la pequeña demanda, únicamente en función de la energía consumida (literal b). La tasa real de descuento para estos efectos es del diez por ciento, y está escrita en la propia ley (art. 68), no en un acuerdo regulatorio.

El literal d es de las reformas nuevas: la DGEHM debe participar en el cálculo, la determinación y la aprobación de esos cargos, con visto bueno previo en cada una de las etapas.

Lo que le debe la distribuidora al usuario, con número

El artículo 77-C es probablemente el más concreto de toda la ley y el que más se cita en una oficina comercial. El distribuidor está obligado a expandir sus líneas hasta una distancia máxima de cien metros para dar servicio a quien lo solicite, y esa extensión corre por su cuenta; solo la acometida y el medidor son a costo del usuario. Más allá de cien metros, la infraestructura excedente corre por cuenta del usuario final, y puede desarrollarla el distribuidor con cargo a él.

Y el mismo artículo agrega una obligación financiera que no siempre se lee: el distribuidor debe ofrecer facilidades de pago para esas extensiones y para los costos de conexión y reconexión, de hasta doce cuotas mensuales, iguales y sucesivas, sin intereses.

Sobre la factura, dos reglas cortas. Hay que diferenciar los cargos por uso de la red de los cargos por consumo de energía (art. 76). Y se tiene por no escrita cualquier disposición contractual que establezca cargos por cambio de comercializador (art. 77): no es que esté prohibido cobrarlo, es que la cláusula no existe aunque esté firmada.

El corte del servicio procede en cinco casos, y la lista es taxativa (art. 83): dos o más meses pendientes de pago; a solicitud del comercializador cuando el usuario le deba dos o más meses; consumo sin autorización previa o incumplimiento de las condiciones contractuales; instalaciones del usuario que pongan en peligro la seguridad de personas o bienes; y negativa del usuario a dar acceso a sus instalaciones internas.

Calidad: medir, informar y pagar

El artículo 67-bis reparte el trabajo entre regulador y distribuidora de una manera que vale tener clara. El regulador establece las normas de calidad, que comprenden calidad del servicio técnico, del producto técnico y del servicio comercial, y define la metodología de medición y control, el contenido y la forma de intercambio de información, pudiendo auditar procesos e información en el momento que considere necesario.

La distribuidora tiene tres obligaciones enumeradas. Disponer de un sistema auditable que permita el análisis y tratamiento de las mediciones de calidad. Informar en los períodos que el regulador indique, indicando los incumplimientos. Y pagar a sus usuarios las compensaciones reguladas que correspondan.

Ese primer literal es el más exigente de los tres, porque no pide un reporte: pide un sistema auditable. La diferencia entre las dos cosas es toda la diferencia entre poder mostrar un número y poder demostrar cómo se calculó, con qué mediciones y con qué tratamiento. Es la misma exigencia que aparece del lado del mercado mayorista para los costos declarados, y es la que justifica el validador del séptimo artículo de la serie sobre el mercado.

A eso se suma el informe semestral del artículo 32, que debe contener al menos la energía entregada por tipo de consumidor, la energía entregada a nombre de terceros, los precios promedio por tipo de consumidor, las características y fallas del sistema, el detalle total de las compensaciones por fallas diferenciando las atribuibles a la empresa, y la calidad de los servicios.

Lo nuevo: el mercado minorista

La reforma de abril de 2026 agregó a la ley una sección entera sobre generación distribuida y otra sobre la actividad de distribución, y cambia bastante el trabajo de una distribuidora.

Tres columnas de responsabilidad. La DGEHM emite lineamientos y fija precios de los contratos de abastecimiento en distribución, es responsable de los estudios de integración que fijan la capacidad máxima por circuito, y regula los cargos de interconexión. La distribuidora es la única compradora posible, debe suscribir los contratos que resulten, pone las señales a disposición de la UT, entrega información de sus redes y revisa sin costo los estudios de terceros. El generador distribuido entrega señales, aporta reserva de regulación, instala medición comercial y puede instalar almacenamiento. Abajo, dos exclusiones: una planta no puede estar en los dos mercados a la vez, y el generador con contrato no participa en capacidad firme.
El reparto deja a la distribuidora en una posición peculiar: es la única compradora posible de esa energía, pero no fija el precio ni decide si contrata. Todo el poder de decisión quedó aguas arriba.

El artículo 32-A establece que los generadores distribuidos interconectados en redes de distribución que participen en el mercado minorista solo podrán vender su energía a las distribuidoras, mediante contratos de abastecimiento en distribución. Pueden, alternativamente, formar parte del mercado mayorista cumpliendo los requisitos correspondientes, pero una misma planta no puede estar en los dos mercados simultáneamente.

Los contratos se celebran mediante procesos competitivos y transparentes según lineamientos que emite la DGEHM por acuerdo, y los precios los establece la DGEHM de forma que promuevan la competencia y trasladen los beneficios a la tarifa. El cierre del artículo 32-B es la parte que conviene leer dos veces: las distribuidoras deberán suscribir los contratos que se deriven de esos procesos.

Es una posición de compradora única sin margen de negociación. La distribuidora no elige el precio, no elige si contrata y no elige con quién: elige, como mucho, cómo se conecta eso a su red. Y ni siquiera del todo, porque el artículo 32-C pone en la DGEHM la responsabilidad de los estudios de integración que determinan la capacidad máxima de generación por cada circuito de distribución, elaborados con la información que proporcionen las distribuidoras y transmisoras, y con apoyo técnico de la UT.

Las obligaciones operativas nuevas son tres y son de datos. Los generadores distribuidos deben poner a disposición de las distribuidoras las señales de registro, monitoreo y control de sus plantas, y las distribuidoras deben poner esas señales a disposición de la UT a través de su sistema de comunicación de datos (art. 32-D). Las distribuidoras deben proporcionar, actualizada, la información que requieren los estudios de integración, con la estructura que defina el Reglamento de Operación (art. 32-K). Y en todo lo relacionado con generadores del mercado minorista, deben cumplir lo que requiera ese reglamento (art. 32-J).

Dos exclusiones cierran el diseño. El generador distribuido con contrato de abastecimiento no participa en el reconocimiento de capacidad firme (art. 32-G), así que su retribución sale entera del contrato. Y está obligado a proporcionar, por cuenta propia o comprándola, la reserva de regulación primaria y secundaria de frecuencia cuando el Reglamento de Operación lo determine (art. 32-E), pudiendo instalar almacenamiento para dársela a sí mismo (art. 32-H).

Sobre los cargos de interconexión de estos proyectos hay una regla que va a importar en la práctica: los regula la DGEHM, y si los estudios de interconexión los desarrolla un tercero, las empresas distribuidoras deberán revisarlos sin costo adicional para el solicitante (art. 28-A).

Por qué se sanciona

La ley tipifica las infracciones en dos niveles, y conviene mirarlos juntos porque varias conductas aparecen en los dos: lo que cambia es una palabra.

Dos columnas. Infracciones graves del artículo 104-bis con multa de hasta 5714.29 dólares: no inscribir contratos en plazo, negativa ocasional y aislada a facilitar información, información incompleta o inexacta, contabilidad que no cumple normas, aplicación irregular de normas de calidad y cargos de conexión que no cumplen el método. Infracciones muy graves del artículo 105 con multa de hasta 57142.86 dólares: negarse a interconectar sin justa causa, desconectar sin causa justificada, cargos de red fuera del método, negativa reiterada a informar, datos falsos o manipulados, aplicación irregular reiterada de pliegos y no separar contabilidades. Abajo, la escala por reincidencia, con hasta 17142.86 dólares diarios por incumplir una resolución firme.
La negativa a informar es grave si es ocasional y aislada, y muy grave si es reiterada. La aplicación irregular de los pliegos, lo mismo. El legislador no distinguió por la conducta sino por su persistencia, y eso significa que el registro de lo que se hizo y cuándo es lo que define en qué columna cae un incumplimiento.

Entre las muy graves del artículo 105 hay tres que tocan directamente la operación de red: negarse a interconectar sin justa causa o no permitir el uso de las redes (literales h e i), desconectar las instalaciones de un operador sin causa justificada (literal l), e interconectar instalaciones sin acuerdo con el propietario de la red (literal j). Y dos que tocan la información: la negativa reiterada a facilitar información que hay obligación de suministrar (literal m) y el suministro de datos falsos o indebidamente manipulados (literal o).

Entre las graves del artículo 104-bis aparecen la negativa ocasional y aislada a facilitar información, proporcionar información incompleta o inexacta o en forma distinta a la establecida, y la aplicación irregular, intencionada o negligente, de las normas de calidad de servicio.

Las multas son de hasta 5 714.29 USD para las graves y hasta 57 142.86 USD para las muy graves (art. 106). Y hay dos escaleras que suben solas. La reincidencia incrementa el monto en 10 % para la segunda infracción y 25 % para la tercera, y a la cuarta reincidencia en el mismo incumplimiento se inicia el proceso para declarar la terminación (art. 107). Y si existe una resolución firme que ordena hacer o dejar de hacer algo y no se cumple en plazo, la multa puede llegar a 17 142.86 USD diarios hasta que se cumpla (art. 106).

Una aclaración sobre esas cifras, porque el texto de la ley no las dice así. La LGE está redactada en colones, y fija cincuenta mil, quinientos mil y ciento cincuenta mil respectivamente. La conversión que uso acá es la tasa fija e inalterable de 8.75 colones por dólar que estableció la Ley de Integración Monetaria en 2001. El colón sigue siendo moneda de curso legal y por eso la ley nunca se reescribió, pero como la moneda de uso es el dólar, dejar los montos en colones hace que uno no dimensione la sanción. Conviene tener presente lo otro que implica: son montos nominales de 1996 que nadie indexó en treinta años. Cincuenta mil colones eran bastante dinero entonces; 5 714.29 USD hoy, para una distribuidora, no lo son. Eso explica por qué la parte disuasiva del régimen no está tanto en el monto como en la multa diaria, en la escala por reincidencia y en la posibilidad de terminar la concesión.

Los criterios de graduación del artículo 106 incluyen el peligro para la vida y la salud, el daño causado, los perjuicios a la continuidad y regularidad del suministro, el beneficio obtenido, la intencionalidad, la reincidencia en tres años y el efecto sobre terceros.

Tres cosas que reordenan la lectura

La contabilidad separada no es un tecnicismo contable. El artículo 8 permite que una misma entidad haga generación, transmisión, distribución y comercialización siempre que establezca sistemas de contabilidad separados por actividad y esté registrada como tal. No separarlos es infracción muy grave (art. 105 literal d), igual que usar sistemas que no cumplan las normas del regulador (literal e). El motivo es evidente cuando uno lo piensa desde el artículo 67: si los cargos de red se calculan sobre costos de la actividad de distribución, mezclar costos de otra actividad contamina directamente el cálculo del cargo. La separación contable es lo que hace verificable la tarifa.

El usuario final elige comercializador, no distribuidora. El artículo 75 obliga a todo usuario final a contratar con un comercializador, que no puede cobrarle tarifas mayores que las autorizadas a la distribuidora en cuya red está conectado. Y el artículo 82 le permite negociar precios y condiciones distintos de los aprobados, sin intervención del regulador, incluso a través de la Bolsa de Productos y Servicios. La red es monopolio; el suministro, no.

La ley prevalece. El artículo 125 establece que, cuando exista discrepancia, las disposiciones de la LGE prevalecen sobre lo dispuesto en otras leyes. Es útil tenerlo presente cuando una obligación de la ley eléctrica choca con otra de alcance general.

Lo que queda sin verificar

Vale cerrar con esto antes que dejar la impresión de que la lectura está completa.

El Reglamento de la LGE no se pudo abrir. Está en el catálogo de descargas del regulador pero la página no lo expone a una petición directa. Eso importa porque la propia ley delega en él varias cosas de las que hablé: la forma y condiciones de la compensación por energía no entregada (art. 75), la metodología de los precios del pliego (art. 79) y el tratamiento del desajuste financiero (art. 78). Todo eso queda descrito acá solo hasta donde la ley lo dice.

Los acuerdos del regulador tampoco. El método de los cargos por conexión y reconexión (art. 77-A), las normas de calidad concretas y sus umbrales de compensación (art. 67-bis) viven en acuerdos que no localicé en un repositorio público. Sin ellos, lo que hay acá es el marco, no el parámetro.

Los lineamientos de la DGEHM sobre contratos de abastecimiento en distribución todavía no los busqué. El artículo 32-B dice que se emiten por acuerdo, y son la pieza que convierte toda la sección de generación distribuida en algo operable.

Y una advertencia de método que vale para cualquiera que use esto: leí un texto consolidado con reformas hasta abril de 2026, que no incluye la reforma del 2 de julio de 2026 que trasladó la función reguladora de SIGET a la DGEHM. En todo lo que cité como SIGET, hay que leer DGEHM para lo eléctrico, con la transición corriendo. Esa reforma la desarrollé en el primer artículo de la serie sobre el mercado mayorista.

Fuentes

  • Ley General de Electricidad, Decreto Legislativo No. 843 del 10 de octubre de 1996, Diario Oficial No. 201, Tomo No. 333, del 25 de octubre de 1996, con reformas hasta el Decreto Legislativo No. 548 del 9 de abril de 2026, Diario Oficial No. 66, Tomo No. 451, del 13 de abril de 2026. Copia local leída: normativa/ley-general-electricidad.pdf, 37 páginas, bajada del catálogo de SIGET. Artículos citados: 8 (separación de actividades y contabilidad), 9 (cargos sujetos a regulación), 27 a 31 (interconexión), 29-A y 28-A (trazabilidad y cargos de interconexión de generación distribuida), 32 (informe semestral), 32-A a 32-K (generación distribuida y actividad de distribución, incorporados por el Decreto 548), 67 (método de los cargos por uso de sistemas de distribución), 67-bis (normas de calidad), 68 (tasa de descuento del 10 %), 69 (expansión de la transmisión), 75 a 77-C (usuarios finales, factura y expansión de cien metros), 78 a 80 (pliego tarifario), 81 a 83 (contratos y corte del servicio), 104-bis (infracciones graves), 105 (infracciones muy graves), 106 y 107 (sanciones y reincidencia), 121 (uso de redes de terceros) y 125 (prevalencia de la ley). Consultado el 22 de agosto de 2026.
  • Ley de Integración Monetaria, Decreto Legislativo No. 201 del 30 de noviembre de 2000, vigente desde el 1 de enero de 2001. Artículo 1: tipo de cambio fijo e inalterable de 8.75 colones por dólar. Es la tasa con la que convertí los montos de las multas, que la LGE fija en colones porque nunca se reescribió. No abrí el texto de esta ley: la tasa es de conocimiento general y verificable en cualquier factura salvadoreña, pero por consistencia con el resto de la serie lo digo en vez de presentarla como fuente leída.

Este artículo es previo a la serie sobre el mercado mayorista, que entra en el lado de la generación y el despacho. El registro de fuentes primarias de esa serie está en Fuentes primarias.